Sobre el proyecto de Ley del Proceso de amparo de los derechos constitucionales
En cualquier sociedad, los derechos que se regulan en las Constituciones son los que en cada momento y circunstancias se consideran como los más importantes, esenciales y necesarios; conquistados en pleno disfrute, o reclamando su instrumentación frente a nuevas situaciones, intereses, e incluso conforme al desarrollo socioeconómico, político y cultural alcanzado y posible. Su consagración concreta está condicionada por la tradición y cultura jurídica, como también por los reclamos populares previos y durante el proceso de elaboración constitucional. El hecho es que TODOS esos derechos son importantes, son expresión tanto del existir, como del pensar y actuar.
Lo anterior se constata en las Constituciones cubanas de 1976 y 2019. En la primera se consagraron los derechos que resultaron de las conquistas y esfuerzos del país durante los 17 años de la provisionalidad. Los primeros que se consignaron fueron los derechos socioeconómicos y culturales, junto a otros políticos y de participación. Su garantía principal fue la gratuidad y la plena implicación del Estado y de la Administración Pública en su aseguramiento material, en la solución de contradicciones o respuestas ante lesiones, sin desconocer la intervención de la Fiscalía General de la República respecto a las quejas de la población, y de los Tribunales de Justicia para conocer y resolver reclamaciones en defensa de los derechos de la esfera laboral, familiar, patrimonial, y otros. Pero, no en todo caso, ni para todos los derechos se tuvo el acceso a los tribunales de justicia para que en ellos pudieran defenderse o exigirse los mismos.
Pero la Cuba de 2019 no es igual que la de 1976, 1990, o 2010, por señalar momentos importantes en la transformación social. Se mantiene un ideal básico como país «socialismo, poder popular, pueblo-, pero existen nuevas generaciones con nuevas maneras de pensar y hacer, en pos de preservar lo conquistado y alcanzar sus propios logros, para lo que han de instrumentarse diversas acciones. No obstante los grandes esfuerzos-país por asegurar los mínimos esenciales que inciden en las garantías del ser-existir, hacían falta otras que ordenaran la instrumentación efectiva y eficaz de lo regulado o dispuesto, con lo que fue cada vez más necesaria la multiplicación y diversificación de derechos y las garantías variadas que permitieran al hombre existir, realizarse individualmente e insertarse como ente social en el diseño democrático, desarrollarlo y preservarlo.
Así, es importante destacar el salto positivo en materia de derechos del texto constitucional de 2019, el que incluyó diversos tipos, de conformidad con las esferas de ejercicio, civil personal y patrimonial, política y de participación local, socioeconómica y cultural, familia y ambiente, privada o pública. Y toda esta multiplicidad debe ser tenida en cuenta ya que los derechos se expresan en los disímiles ámbitos de actuación del ser humano y, en particular teniendo en cuenta que la sociedad cubana está asentada en la idea martiana rectora de «con todos y para el bien de todos» (C.2019, art.1).
Pero, no basta solo con la previsión de la posibilidad de disfrute o ejercicio del derecho, tanto en el plano de hacer, no hacer o impedir que otros hagan, sino que se requiere de la activa intervención del aparato de poder dado su importante rol en el aseguramiento de los mismos, más aún en un Estado socialista de derecho y justicia social (C.2019, art.1).
De la idea anterior deriva la importancia de la diversidad de garantías que todos los derechos requieren y, en especial, los que se han constitucionalizado. Garantías también diversas: materiales, provenientes del régimen socioeconómico y político imperante; institucionales u orgánicas conformada por los entes u órganos llamados a proveer, instrumentar, asegurar, controlar las acciones para facilitar el disfrute de los derechos o su reclamación; las jurídico-normativas, principios, valores y reglas que amparan y definen los ámbitos de ejercicio de los derechos; las jurídico-procedimentales ante los órganos de la administración frente a sus decisiones y, en especial, las procesales que permiten la defensa judicial de los mismos.
En otras palabras, para TODOS los derechos las múltiples garantías que propicien la reclamación o defensa, la restauración, el reconocimiento o el ejercicio, así como la determinación de los límites de tales actuaciones conforme a las reglas jurídicas previstas, sin desconocer a los deberes que sean necesarios para permitir el disfrute de los primeros. Y estas son pautas o reglas, tanto para los derechos ordinarios como para los constitucionales; sólo que estos últimos, dada su esencialidad, requieren de una mirada más profunda y garantista.
Entonces, para estos derechos constitucionalizados, además de los medios materiales que se necesitan para su disfrute, de los órganos actuantes como aseguradores y las vías de reclamación cotidiana «quejas ante todos los órganos y procedimientos administrativos-, hacía falta prever la posibilidad del pleno acceso a la justicia y de otras garantías normativas y procesales, las que se concibieron en el texto constitucional de 2019 (C.2019, arts. 92-100). Garantías que en su conjunto han de propiciar la comprensión de estos derechos como son, derechos humanos esenciales hoy para todos los cubanos.
He aquí lo importante del contenido del artículo 99 de la Carta magna, que establece un proceso preferente y expedito en sede judicial y brinda la posibilidad a las personas de reclamar ante la violación de los derechos constitucionales, cualquiera que sea su vulnerador. El precitado artículo constitucional remite a la ley ordinaria -que en este caso será el proyecto de Ley del Proceso de amparo de los derechos constitucionales, que recién el Tribunal Supremo Popular ha presentado a la Presidencia de la Asamblea Nacional del Poder Popular para el análisis y aprobación, si procediera, por los Diputados-, el cual contiene la referida vía para la reclamación judicial.
Así, entonces, primer problema resuelto, todos los derechos para su defensa, además de la queja, la petición y los procedimientos administrativos ordinarios, tendrán la posibilidad de ventilarse en los tribunales, ese ente imparcial tan necesario para la solución de conflictos, exigencia de responsabilidades y aseguramiento de derechos.
Además, el art. 99 constitucional establece que será la Ley «en este caso el proyecto en comento- la que efectuará la determinación de los derechos que serán reclamados a través de este proceder. Lo anterior se concreta a aquellos derechos consagrados en el Texto superior, que no tengan una vía de defensa en otros procesos judiciales; es decir, aquellos que no tengan posibilidad de sustanciarse en las esferas civil, familiar, administrativa, del trabajo y la seguridad social, mercantil o penal. Es, entonces, el proceso que vine a llenar el anterior vacío y de esta manera se expresa la regulación (Proyecto, art.5.2).
Pero también, y ello supone una importante garantía para todos los derechos consagrados en la Constitución, -aunque se tenga otra vía o proceso para la reclamación judicial de los derechos constitucionalizados como antes se refirió-, podrán analizarse esos derechos en este proceso dada la significación jurídico-social de la vulneración alegada, la posible irreparabilidad de la violación y el perjuicio causado a la persona agraviada, así como la vulnerabilidad en que ésta se encuentre, entre otras circunstancias. Tales situaciones serán objeto de la apreciación que haga el tribunal al respecto, el cual decidirá si podrán ser presentados a través de este proceso especial, o si deberán hacerlo en las otras salas y materias específicas a las que correspondiere (Proyecto, art. 5.3).
El propósito de este proceso es permitir que todos los derechos constitucionales puedan ser defendidos en sede judicial y, a través de éste, lograr la restitución del derecho lesionado, e incluso el resarcimiento de los daños y perjuicios que le fueron causados. Por tanto, no es por una simple negativa, sino que las acciones u omisiones indebidas de los órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, o también resultado de conductas o actuaciones de particulares o entes no estatales, provoquen daños o perjuicios a las personas (Proyecto, art.1).
Es, asimismo, muy valioso el contenido del artículo 2 del Proyecto. En él se establece que en la solución de los conflictos que se originen por la vulneración de los derechos constitucionales, la ley se interpreta del modo que más favorezca a la persona y al respeto a la dignidad humana, en correspondencia con los principios y valores consagrados en la Constitución de la República, en especial los de progresividad e igualdad y no discriminación, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, sin perjuicio de los derechos de las demás personas, la seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto al orden público, a la Constitución y a las leyes. Hay aquí una guía garantista esencial y muy necesaria, pues hemos de tener presente que las leyes contienen reglas generales y las situaciones concretas que pueden apreciarse en la sociedad son muy diversas, y en todas ellas la persona humana ha de ser el centro de atención.
Muy importante es destacar que, a diferencia de regulaciones constitucionales que tuvimos en el texto de 1940 y reiterado en la Ley Fundamental de 1959, este es un proceso de amparo de derechos, y no será una vía para solicitar la revisión y declaración de constitucionalidad o no de leyes y demás disposiciones normativas, como tampoco para el cuestionamiento de las decisiones judiciales adoptadas en otras materias, o aquellas relativas a la defensa y la seguridad nacional, así como las medidas adoptadas en situaciones excepcionales y de desastre para salvaguardar la independencia, la paz y la seguridad del país. Lo anterior queda definido en el artículo 6.1 del Proyecto de ley que se comenta.
No obstante lo referido en el párrafo anterior, sí hay un paso significativo hacia la valoración integrada de los medios de disfrute de los derechos o de sus garantías, como también de la necesaria coherencia de nuestro orden jurídico, y es lo previsto en el artículo 6.2 del Proyecto. En este se establece que los tribunales comunicarán al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, si es que lo aprecian en sus procesos, de la existencia de disposición normativa que se contraponga a la Constitución de la República de Cuba, ya sea total o parcialmente, al efecto de que el ente superior de Justicia pueda promover su suspensión, revocación o declaración de inconstitucionalidad -si procediere- ante la Asamblea Nacional del Poder Popular. De esta manera, tal y como postula la Constitución, se contribuye a la salvaguarda tanto de los derechos como de la supremacía jurídico normativa de sus contenidos (C.2019, arts.7, 9, 10, 13).
Todo lo anterior, postula y requiere una mirada amplia, inclusiva y garantista. Algo necesario y que ha de empezar a caminar.