Modificaciones para ampliar la protección
Ahora, el Código de las Familias introduce la posibilidad de que la donación pueda realizarse bajo condición y su revocación por el donante
El nuevo Código de las Familias, aprobado por referendo popular el 25 de septiembre, modifica, entre otros aspectos significativos, el régimen jurídico de la donación, pues se amplían los pactos que se pueden concretar para proteger, sobre todo, a los adultos mayores, personas en situación de discapacidad o niños menores de edad que de una forma u otra puedan quedar afectados por este acto de liberalidad.
Estas modificaciones tienen un impacto significativo, sobre todo, al permitir una revocación de la donación, o sujetarla a condición, de manera que esté más acorde con los intereses de los ciudadanos y en armonía con las posibilidades que ofrece la ley para su protección.
Para profundizar sobre este tema y las implicaciones que trae dentro de la práctica notarial, Granma conversó con Olga Lidia Pérez Díaz, directora general de Notarías y Registros Públicos, del Ministerio de Justicia (Minjus), quien explicó que la donación es un contrato mediante el cual una persona, a expensas de su patrimonio, transmite, gratuitamente, la propiedad de un bien a otra persona que lo acepta.
«Eso significa que la donación es un acuerdo de liberalidad, un acto gratuito, un regalo que implica que la persona que realiza la donación de determinado bien, lo extrae de su patrimonio y lo transmite a otra persona, sin que esta dé u ofrezca nada a cambio», añadió.
Destacó que, a partir de 2011, cuando se aprobaron los primeros Lineamientos de la Política Económica y Social del Estado y la Revolución, se eliminaron las prohibiciones de compraventa de viviendas y vehículos de motor; no obstante, se utilizó este tipo de contrato –la donación– con bastante frecuencia.
El contrato de donación, precisó, se encuentra regulado en el Código Civil, y mediante este se puede transmitir la propiedad de un bien, pero puede rescindirse en vía judicial, por ser inoficioso, cuando la persona que dona compromete los medios de sustento o habitación, o cuando la donación exceda lo que puede darse o recibirse por testamento.
Estamos en presencia de un contrato que puede resultar válido al momento de su concertación, pero en un futuro pudiera devenir en ineficaz, porque su eficacia ulterior se sujeta a la revisión que se haga, al fallecimiento del donante, de los llamados herederos especialmente protegidos, con el fin de determinar la porción que les corresponde como legítima, aclaró.
«De tal modo, la adquisición del dominio por el donatario no es firme hasta tanto no sobrevenga el fallecimiento del donante y, se defina que la liberalidad en que la donación consiste forma parte de la mitad de libre disposición».
Ahora, el Código de las Familias, en su disposición final décimoprimera, modifica el artículo 376 del Código Civil, en relación con la donación, e introduce la posibilidad de que pueda realizarse bajo condición y su revocación por el donante, algo que ya había sido modificado en varios ordenamientos jurídicos del mundo, y que en Cuba no se había logrado, señaló la Directora General de Notarías y Registros Públicos.
En la realidad cubana se ha dado el caso de algunas personas mayores que habían transmitido por donación la vivienda a sus hijos o familiares, y luego terminaban siendo relegados a estar en una habitación de la vivienda, ejemplificó.
Por casos como el anterior, precisamente, es que la modificación al artículo 376 establece que la donación puede hacerse bajo condición o puede revocarse.
Además, las partes en el contrato –sobre todo en el caso de viviendas, que son los tipos de donaciones que más se verifican– pueden pactar la reserva del derecho de usufructo a favor del donante, y la no disposición o enajenación del bien durante un plazo no superior a cinco años, apuntó.
LA REVOCACIÓN Y LAS CAUSAS PARA SU PROCEDER
Según la Directora General de Notarías y Registros Públicos, del Minjus, la revocación de la donación procede en cualquier momento, ya que la Ley, en tal sentido, no dispone plazos. Además, en la escritura pública que autoriza el notario, se establece la causa, que puede ser por incumplimiento del modo impuesto, por ingratitud del donatario o porque le sobrevengan hijos al donante, señaló.
Por ejemplo, si Juan donó a Pedro un carro, e impuso el modo de que una vez al mes tenía que llevarlo a las consultas en el hospital, y Pedro luego vendió ese carro a María, con la intención de no cumplir esa prestación, María deberá devolver el carro.
Asimismo, dijo, el donatario que enajena los bienes donados sin mala fe, y luego se revoca la donación, de ser imposible por el donante recuperar ese bien, entonces deberá recibir el valor del bien donado, valorado al momento en que se realice la revocación.
Pérez Díaz mencionó que, entre las causas de ingratitud que se establecen en el artículo 469.1 del Código Civil, luego de su modificación, están haber negado alimento y propiciar el estado de abandono físico y emocional del donante, más si se trata de una persona adulta mayor o en situación de discapacidad.
También especifica aquellos casos en que el donatario haya incurrido en violencia familiar o de género, en cualquiera de sus manifestaciones.
Otras causas que llevan a una revocación de la donación por ingratitud son: el cometer hechos delictivos contra la vida y la sociedad, el honor o los derechos de los donantes, o utilizar engaño, daño o violencia para lograr la donación.
Explicó, por otra parte, que la revocación de la donación se documenta por escritura pública notarial, y es eficaz frente al donatario, a partir de su notificación auténtica.
«En este caso, no importa que la donación se haya realizado hace diez o 15 años, pues la Ley no dispone de plazos; lo que sí es necesario establecer las causas que revocan la donación en las escrituras públicas», aseguró.
Es deber de los notarios y registradores explicarles a los interesados en hacer donaciones estas condiciones y características que forman parte de la naturaleza jurídica de este contrato, sobre todo a los adultos mayores, dijo Pérez Díaz.
Estamos en presencia –advirtió– de un contrato que puede ser válido en el momento de su concertación, pero en un futuro pudiera devenir en ineficaz, por las razones antes expuestas, lo que demuestra que ese tipo de contrato es frágil, a diferencia de la compraventa.
Comentó que las modificaciones que el Código de las Familias ha impuesto al Código Civil han sido muy atinadas, y están relacionadas con el principio de la autonomía de la voluntad de las personas.
No obstante, subyace, a la vez, ese sentido de protección a las personas adultas mayores o en situación de discapacidad, y también hacia los menores de edad, en caso de que puedan ser afectados por actos de donación de sus progenitores, concluyó.